viernes, 4 de enero de 2008

SUBCONTRATACION

INTRODUCCION

La subcontratación del trabajo es un problema candente para las instituciones del trabajo y del gobierno en general, no sólo en nuestro país, sino también en el contexto internacional. Los estudios sobre la situación concreta de la subcontratación en distintas regiones ponen de manifiesto la centralidad, que este fenómeno ha llegado a tener en el sistema de relaciones laborales y muestran cómo interpela al debate actual sobre la externalización, derechos colectivos y naturaleza de la relación laboral.
DEFINICIONES DE OUTSOURCING, TERCERIZACION Y SUBCONTRATACION

Outsourcing: Es el proceso en el cual una firma identifica una porción de su proceso de negocio que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación, la cual es contratada para desarrollar esa porción de negocio. Esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio

Tercerización: Responde perfectamente al aforismo popular “zapatero a tus zapatos”, se ha igualado bajo la denominación outsourcing, que significa en la práctica encontrar nuevos proveedores y nuevas formas de “Asegurar la entrega de materias primas, artículos, componentes y servicios, esos se logra con logística”.


Subcontratación: Se puede definir del siguiente modo: “Relación económica en virtud de la cual una entidad, el contratista pide a otra entidad independiente, el subcontratista o proveedor, que se encargue de la producción o ulterior elaboración de materiales, componentes, piezas o subconjuntos, o la prestación de un servicio industrial, respetando las especificaciones que establezca.”

NEGOCIACION COLECTIVA


MARCO GENERAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
La Negociación Colectiva es un procedimiento en que los trabajadores, colectivamente, se relacionan con su empleador o empleadores, para pactar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. En nuestra legislación es la única instancia que permite a los trabajadores ejercer el derecho a huelga, el que es la herramienta más poderosa con que cuentan los trabajadores para concluir exitosamente la negociación colectiva.
La Constitución Política reconoce en su artículo 19 Nº 16, al garantizar la libertad de trabajo y su protección, el derecho a negociar colectivamente (inc. 5º ) y el derecho a huelga (inc. 6º ).
Llama la atención que el constituyente si bien ha consagrado esos derechos, le impone restricciones, lo que denota la desconfianza de los autores de la Constitución hacia las organizaciones sindicales y el derecho de huelga. En este último caso, si bien debemos entender que hay un reconocimiento de ese derecho, lo hace en términos negativos, vale decir, lo hace señalando que trabajadores no pueden declararse en huelga. Contrario sensu, todos los demás trabajadores podrán declararse en huelga.

La negociación colectiva está consagrada en los siguientes términos: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella".

El derecho a huelga está consagrado en los siguientes términos: "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". La Constitución Política del Estado sólo prohibe el derecho a huelga de los empleados públicos y municipales, garantizando el derecho de todos los trabajadores a la negociación colectiva, salvo que ley expresa lo prohiba. Si bien el Código del Trabajo en su artículo 304 prohibe la negociación colectiva reglada en las empresas e instituciones públicas financiadas por el Estado, en su artículo 314 autoriza a que "en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el Artículo 351." (artículo 314 del Código del Trabajo).

Por tanto, la negociación de hecho o de común acuerdo, que ha sido la práctica habitual en la administración pública en la última década, está amparada tanto por el derecho internacional al que nuestro país se ha obligado, como por la Constitución y el Código del Trabajo. En efecto el art. 7° del Convenio 151 de la OIT, vigente en Chile desde su publicación en el Diario Oficial el 26 de diciembre de 2000, señala que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las necesidades nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Así pues, la legislación internacional reconoce a los empleados públicos el derecho a negociar colectivamente y exige a los países que la suscriben, entre ellos Chile, que adopten las medidas legislativas para permitir la negociación de los funcionarios públicos.

En ese sentido, el Código del Trabajo excluye de la negociación colectiva formal a "las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban.


Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.", salvo a los colegios particulares subvencionados y los técnico profesionales de corporaciones privadas, quienes pueden negociar colectivamente, a pesar de ser financiados por el Estado (artículo 304 del Código del Trabajo).

Sin embargo, la Reforma Constitucional del año 1989 introdujo una modificación al artículo 5º de la Constitución que han permitido incorporar a nuestra legislación los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la materia que nos ocupa, el Convenio Nº 87, sobre Libertad Sindical y la Protección del derecho a Sindicación y de Negociación Colectiva. Es así que el artículo 5º inciso final de la Constitución expresa: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

La Corte Suprema ha declarado que los Convenios de la O.I.T. constituyen tratados sobre derechos humanos y por lo tanto se encuentran amparados por la norma constitucional. Se ha discutido si la norma antes señalada le ha otorgado a dichos tratados rango constitucional, lo que supondría la necesidad de la adecuación de nuestra legislación laboral a la normativa internacional, la procedencia del recurso de inaplicabilidad de las normas internas contrarias a dicha normativa internacional.

Conforme a los convenios internaciones ratificados por Chile, todas las organizaciones de trabajadores debieran acceder a la negociación colectiva: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". (Artículo 4°, Convenio N° 98 OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Chile el año 1999)

En todo caso, la reciente dictación de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001, supuso una adecuación de la normativa interna a la normativa internacional, así como también una adecuación de nuestra legislación laboral de cara a la aprobación de los distintos tratados de libre comercio con Europa y EE.UU.


¿QUE ES LA NEGOCIACION COLECTIVA SEGUN LA LEY?
La Negociación Colectiva es el proceso de discusión entre uno o más empleadores y uno o más sindicatos o grupos de trabajadores para establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para los trabajadores que negocian por un tiempo determinado. Puede existir negociación colectiva en una empresa aunque no exista sindicato. (Art. 303)
Se entiende por empresa un fundo o varios colindantes que explote un mismo empleador. También es una empresa los fundos cuyo empleador sea una misma persona jurídica (sociedad de responsabilidad limitada o anónima) y cuyo giro sea la explotación forestal, frutícola, ganadera u otras parecidas. (art. 316)
Para que pueda haber negociación en una empresa deberá haber transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades. (art. 308)
Por otro lado, la negociación colectiva que involucre a más de una empresa, siempre requerirá acuerdo previo de las partes.


¿QUIÉNES SE BENEFICIAN CON ELLA?
Sólo obtienen los beneficios de la Negociación Colectiva los trabajadores integrados en el grupo o sindicato negociador a menos que en el mismo contrato colectivo se establezca la extensión de los beneficios a otros trabajadores tales como futuros socios del sindicato.
En el caso que la empresa extienda los beneficios obtenidos (uno o más que sea significativo con relación a la remuneración del trabajador), el sindicato puede solicitar un descuento equivalente al 75% del valor de la cuota ordinaria del sindicato mensualmente al trabajador que la empresa extendió los beneficios, siempre y cuando éste realice una función igual o similar a alguno de los trabajadores que negociaron. (art. 346)


¿QUE TRABAJADORES PUEDEN NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (arts. 304 y 305)
Todos los trabajadores del sector privado y los trabajadores de empresas donde el Estado tenga aportes, participación o representación.
La Ley prohibe que negocien colectivamente y que puedan integrar las comisiones negociadoras los trabajadores que estén sujetos a contratos de aprendizaje.
Prohibe también negociar a aquellos que se desempeñen como gerentes, subgerentes, agentes y apoderados; las personas autorizadas para contratar y despedir personal y los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan un cargo superior de mando o inspección (supervisores). En todos estos casos, la prohibición de negociar debe estar establecida en los respectivos contratos individuales de trabajo, si no fuera así, se entiende que estos trabajadores pueden negociar. De la prohibición escrita en el contrato puede apelarse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 6 meses.


¿QUE SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art. 306)
Todo lo que sea remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, y las condiciones comunes del contrato de trabajo (jornada de trabajo, vacaciones, indemnizaciones, paseos, aportes a los sindicatos, fondos de salud, previsión y otros).


¿QUE MATERIAS NO SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art. 306 inc. 2º)
· Las que signifiquen rebajar derechos irrenunciables de los trabajadores o modificar normas legales obligatorias (jornada de trabajo mayor que la legal, indemnizaciones menores que las legales, etc.)
· Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa o restrinjan el uso de la mano de obra y los insumos (sistema de promociones o escalafones, ritmo de producción, uso de materias primas, etc.).y aquellas que sean ajenas a la misma.
· Aunque figuren algunos de estos puntos en un contrato o convenio firmado, son nulos. La nulidad debe ser declarada por los Juzgados de Letras del Trabajo a petición de cualquier persona interesada.

lunes, 31 de diciembre de 2007

http://jbetanco@afphabitat.cl

BASES DEL SISTEMA PREVISIONAL CHILENO

Bases del sistema

En noviembre de 1980 se publicó el D.L. N° 3.500, que reformó el Sistema Previsional vigente en el país estableciendo un nuevo sistema de pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia derivado de la capitalización individual. El Sistema de Pensiones chileno, establecido en el mencionado decreto, tiene como objetivo fundamental asegurar un ingreso estable a los trabajadores que han concluido su vida laboral, procurando que dicho ingreso guarde una relación próxima con aquél percibido durante su vida activa.

AFILIACION AL SISTEMA DE AFP

Afiliación al Sistema de AFP

La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador (dependiente o independiente) y el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia, que origina los derechos y obligaciones establecidos en el D.L. N° 3.500, de 1980, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de la cotización en una Administradora de Fondos de Pensiones.


¿Qué es la afiliación al sistema?

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La afiliación es la relación jurídica entre un trabajador y el Sistema de Pensiones de capitalización Individual, que origina los derechos y obligaciones que la ley establece, en especial, el derecho a las prestaciones y la obligación de cotizar.

La afiliación al Sistema es única y permanente. Subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades simultáneas o sucesivas, o que cambie de Institución dentro del Sistema.

Las Administradoras no podrán rechazar la solicitud de afiliación de un trabajador formulada conforme al D.L. 3.500.



¿Es obligación afiliarse a una AFP?

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La afiliación es obligatoria para los trabajadores que se incorporan al mundo laboral a partir del 1 de enero de 1983.

Es voluntaria para los trabajadores dependientes antiguos (que cotizan en el antiguo sistema) y para los trabajadores independientes.


¿Quiénes se pueden afiliar al sistema?

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Trabajadores dependientes nuevos:
El inicio de la labor del trabajador no afiliado genera la afiliación automática al Sistema y la obligación de cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones.

Trabajadores dependientes antiguos:
Los trabajadores dependientes que cotizaban en el antiguo Sistema Previsional tienen la opción de afiliarse al Sistema de Pensiones del D.L. 3.500.

Trabajadores independientes:
Toda persona natural que sin estar subordinada a un empleador, ejerza una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse al Sistema Pensiones del D.L. 3.500.

La primera cotización efectuada a una AFP produce su afiliación al Sistema.


¿Cómo me puedo afiliar al sistema de AFP?

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Trabajadores dependientes nuevos:
Su afiliación es automática por el hecho de iniciar labores y se formaliza suscribiendo el formulario Solicitud de Incorporación en la AFP seleccionada a través de la página web de ésta, en una de sus agencias o a través de un representante de la AFP.

Trabajadores dependientes antiguos:
Para optar por el Sistema Previsional del D.L. 3.500, debe suscribir el formulario Solicitud de Incorporación en la AFP seleccionada a través de la página web de ésta, en una de sus agencias o a través de un representante de la AFP.

Trabajadores independientes:
El trabajador independiente se entiende afiliado al Sistema Previsional del D.L. 3.500 e incorporado a la AFP a partir del día en que pagó la primera cotización. Con el primer pago la Administradora tiene la obligación de crearle un registro en el Archivo de Afiliados y su cuenta personal.

Sin perjuicio de ello, debe suscribir una Solicitud de Incorporación, ya que ahí se registrarán sus datos personales y los de sus beneficiarios.







¿Cómo puede un afiliado saber en qué administradora está incorporado?

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Si desconoce o no se acuerda en qué AFP está afiliado, puede averiguarlo utilizando el Sistema de Consultas de Afiliación disponible en nuestra página Web. También puede hacerlo visitando algunas de nuestras oficinas de atención de público o a través de una carta enviada por correo, en cuyo caso se debe adjuntar copia de su cédula de identidad.

Para informarse acerca de nuestras oficinas de atención de público y de la forma de enviar correspondencia a la Superintendencia, haga clic aquí.

Para averiguar la afiliación de una persona fallecida, puede utilizar los mismos mecanismos indicados en el párrafo anterior.


¿Puedo realizar ahorros en una AFP si no estoy afiliado?

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No. Para realizar ahorros en una AFP usted debe estar afiliado.




¿Quiénes pueden solicitar su desafiliación del sistema de AFP?

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Pueden solicitar su desafiliación aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

Quienes hayan sido imponentes de instituciones de previsión del Régimen Antiguo y no tengan derecho al Bono de Reconocimiento.
Aquellos que, teniendo derecho a Bono de Reconocimiento por cotizaciones enteradas en alguna institución de previsión en el período comprendido entre el 1º de julio de 1979 y la fecha de opción por el nuevo Sistema Previsional, tengan a lo menos 60 meses de cotizaciones anteriores a julio de 1979.









¿Dónde debo solicitar mi desafiliación del sistema de AFP?

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Si cumple con los requisitos establecidos en la letra b) del artículo 1º de la ley 18.225, de 1983, (verlos aquí), debe suscribir el formulario "Solicitud de Desafiliación" en la Administradora (AFP) donde tiene afiliación vigente.


¿Puedo realizar el trámite de desafiliación del sistema de AFP por Internet?

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No, no está contemplado hacer este trámite por Internet.