viernes, 4 de enero de 2008

NEGOCIACION COLECTIVA


MARCO GENERAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
La Negociación Colectiva es un procedimiento en que los trabajadores, colectivamente, se relacionan con su empleador o empleadores, para pactar condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado. En nuestra legislación es la única instancia que permite a los trabajadores ejercer el derecho a huelga, el que es la herramienta más poderosa con que cuentan los trabajadores para concluir exitosamente la negociación colectiva.
La Constitución Política reconoce en su artículo 19 Nº 16, al garantizar la libertad de trabajo y su protección, el derecho a negociar colectivamente (inc. 5º ) y el derecho a huelga (inc. 6º ).
Llama la atención que el constituyente si bien ha consagrado esos derechos, le impone restricciones, lo que denota la desconfianza de los autores de la Constitución hacia las organizaciones sindicales y el derecho de huelga. En este último caso, si bien debemos entender que hay un reconocimiento de ese derecho, lo hace en términos negativos, vale decir, lo hace señalando que trabajadores no pueden declararse en huelga. Contrario sensu, todos los demás trabajadores podrán declararse en huelga.

La negociación colectiva está consagrada en los siguientes términos: "La negociación colectiva con la empresa en que laboren es un derecho de los trabajadores, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. La ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. La ley señalará los casos en que la negociación colectiva deba someterse a arbitraje obligatorio, el que corresponderá a tribunales especiales de expertos cuya organización y atribuciones se establecerán en ella".

El derecho a huelga está consagrado en los siguientes términos: "No podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera que sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". La Constitución Política del Estado sólo prohibe el derecho a huelga de los empleados públicos y municipales, garantizando el derecho de todos los trabajadores a la negociación colectiva, salvo que ley expresa lo prohiba. Si bien el Código del Trabajo en su artículo 304 prohibe la negociación colectiva reglada en las empresas e instituciones públicas financiadas por el Estado, en su artículo 314 autoriza a que "en cualquier momento y sin restricciones de ninguna naturaleza, podrán iniciarse entre uno o más empleadores y una o más organizaciones sindicales, negociaciones directas y sin sujeción a normas de procedimiento para convenir condiciones comunes de trabajo y remuneraciones, por un tiempo determinado. Los instrumentos colectivos que se suscriban se denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el Artículo 351." (artículo 314 del Código del Trabajo).

Por tanto, la negociación de hecho o de común acuerdo, que ha sido la práctica habitual en la administración pública en la última década, está amparada tanto por el derecho internacional al que nuestro país se ha obligado, como por la Constitución y el Código del Trabajo. En efecto el art. 7° del Convenio 151 de la OIT, vigente en Chile desde su publicación en el Diario Oficial el 26 de diciembre de 2000, señala que deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las necesidades nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. Así pues, la legislación internacional reconoce a los empleados públicos el derecho a negociar colectivamente y exige a los países que la suscriben, entre ellos Chile, que adopten las medidas legislativas para permitir la negociación de los funcionarios públicos.

En ese sentido, el Código del Trabajo excluye de la negociación colectiva formal a "las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Supremo Gobierno a través de este Ministerio y en aquellas en que las leyes especiales la prohíban.


Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un cincuenta por ciento por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos.", salvo a los colegios particulares subvencionados y los técnico profesionales de corporaciones privadas, quienes pueden negociar colectivamente, a pesar de ser financiados por el Estado (artículo 304 del Código del Trabajo).

Sin embargo, la Reforma Constitucional del año 1989 introdujo una modificación al artículo 5º de la Constitución que han permitido incorporar a nuestra legislación los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en la materia que nos ocupa, el Convenio Nº 87, sobre Libertad Sindical y la Protección del derecho a Sindicación y de Negociación Colectiva. Es así que el artículo 5º inciso final de la Constitución expresa: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes".

La Corte Suprema ha declarado que los Convenios de la O.I.T. constituyen tratados sobre derechos humanos y por lo tanto se encuentran amparados por la norma constitucional. Se ha discutido si la norma antes señalada le ha otorgado a dichos tratados rango constitucional, lo que supondría la necesidad de la adecuación de nuestra legislación laboral a la normativa internacional, la procedencia del recurso de inaplicabilidad de las normas internas contrarias a dicha normativa internacional.

Conforme a los convenios internaciones ratificados por Chile, todas las organizaciones de trabajadores debieran acceder a la negociación colectiva: "Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo". (Artículo 4°, Convenio N° 98 OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949, ratificado por Chile el año 1999)

En todo caso, la reciente dictación de la Ley Nº 19.759, publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001, supuso una adecuación de la normativa interna a la normativa internacional, así como también una adecuación de nuestra legislación laboral de cara a la aprobación de los distintos tratados de libre comercio con Europa y EE.UU.


¿QUE ES LA NEGOCIACION COLECTIVA SEGUN LA LEY?
La Negociación Colectiva es el proceso de discusión entre uno o más empleadores y uno o más sindicatos o grupos de trabajadores para establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones para los trabajadores que negocian por un tiempo determinado. Puede existir negociación colectiva en una empresa aunque no exista sindicato. (Art. 303)
Se entiende por empresa un fundo o varios colindantes que explote un mismo empleador. También es una empresa los fundos cuyo empleador sea una misma persona jurídica (sociedad de responsabilidad limitada o anónima) y cuyo giro sea la explotación forestal, frutícola, ganadera u otras parecidas. (art. 316)
Para que pueda haber negociación en una empresa deberá haber transcurrido a lo menos un año desde el inicio de sus actividades. (art. 308)
Por otro lado, la negociación colectiva que involucre a más de una empresa, siempre requerirá acuerdo previo de las partes.


¿QUIÉNES SE BENEFICIAN CON ELLA?
Sólo obtienen los beneficios de la Negociación Colectiva los trabajadores integrados en el grupo o sindicato negociador a menos que en el mismo contrato colectivo se establezca la extensión de los beneficios a otros trabajadores tales como futuros socios del sindicato.
En el caso que la empresa extienda los beneficios obtenidos (uno o más que sea significativo con relación a la remuneración del trabajador), el sindicato puede solicitar un descuento equivalente al 75% del valor de la cuota ordinaria del sindicato mensualmente al trabajador que la empresa extendió los beneficios, siempre y cuando éste realice una función igual o similar a alguno de los trabajadores que negociaron. (art. 346)


¿QUE TRABAJADORES PUEDEN NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (arts. 304 y 305)
Todos los trabajadores del sector privado y los trabajadores de empresas donde el Estado tenga aportes, participación o representación.
La Ley prohibe que negocien colectivamente y que puedan integrar las comisiones negociadoras los trabajadores que estén sujetos a contratos de aprendizaje.
Prohibe también negociar a aquellos que se desempeñen como gerentes, subgerentes, agentes y apoderados; las personas autorizadas para contratar y despedir personal y los trabajadores que de acuerdo con la organización interna de la empresa, ejerzan un cargo superior de mando o inspección (supervisores). En todos estos casos, la prohibición de negociar debe estar establecida en los respectivos contratos individuales de trabajo, si no fuera así, se entiende que estos trabajadores pueden negociar. De la prohibición escrita en el contrato puede apelarse ante la Inspección del Trabajo dentro del plazo de 6 meses.


¿QUE SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art. 306)
Todo lo que sea remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero, y las condiciones comunes del contrato de trabajo (jornada de trabajo, vacaciones, indemnizaciones, paseos, aportes a los sindicatos, fondos de salud, previsión y otros).


¿QUE MATERIAS NO SE PUEDE NEGOCIAR COLECTIVAMENTE? (art. 306 inc. 2º)
· Las que signifiquen rebajar derechos irrenunciables de los trabajadores o modificar normas legales obligatorias (jornada de trabajo mayor que la legal, indemnizaciones menores que las legales, etc.)
· Las que limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa o restrinjan el uso de la mano de obra y los insumos (sistema de promociones o escalafones, ritmo de producción, uso de materias primas, etc.).y aquellas que sean ajenas a la misma.
· Aunque figuren algunos de estos puntos en un contrato o convenio firmado, son nulos. La nulidad debe ser declarada por los Juzgados de Letras del Trabajo a petición de cualquier persona interesada.

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